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Bs. As., 16/7/2009

VISTO el “ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994” (en adelante GATT); el “ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO” y el “REGLAMENTO (CE Nº 810/2008) del 11 de agosto de 2008 de la COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS RELATIVO A LA APERTURA Y EL MODO DE GESTION DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE CARNES DE VACUNO DE CALIDAD SUPERIOR FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA, Y DE CARNE DE BUFALO CONGELADA”,

y

CONSIDERANDO:

Que es dable declarar de interés público y económico el cupo tarifario concedido por la UNION EUROPEA a nuestro país, denominado “Cuota Hilton”, atento su importancia económica, estratégica y social.

Que en el marco de las medidas de política económica implementadas por el Gobierno Nacional, se establece el régimen jurídico aplicable a la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados bovinos sin hueso de calidad superior, conforme al biotipo establecido por la UNION EUROPEA.

Que en tal sentido, corresponde el dictado de normas destinadas a reglamentar la distribución del cupo de cortes enfriados bovinos sin hueso de calidad superior que la UNION EUROPEA asignó a nuestro país, con pautas claras y certeras que otorguen un marco de previsibilidad y transparencia a la misma.

Que resulta prioritario para el Gobierno Nacional asegurar el abastecimiento del mercado interno de carne bovina y sus derivados, a valores asequibles para la población, así como el mantenimiento del nivel de empleo.

Que resulta conveniente otorgar a todos los actores del sector cárnico, un horizonte de previsibilidad a mediano plazo para las inversiones, la planificación de la producción y la exportación, que les permita desarrollar una actividad comercial exportadora acorde con las exigencias del mercado, sin descuidar el abastecimiento interno.

Que, en virtud de ello, las exportaciones de carne bovina que accedan a la mencionada “Cuota Hilton”, tendrán un criterio de selección en orden a determinar el cupo a adjudicarse para personas físicas o jurídicas, donde se priorizará a aquellas que participen activamente en el abastecimiento del mercado interno de carne bovina.

Que el nuevo mecanismo no afecta ni puede afectar los derechos de los particulares, ni lesionar los principios constitucionales de legalidad y de igualdad ante la ley, toda vez que esta decisión forma parte de la política económica cuyo diseño es atribución del ESTADO NACIONAL.

Que ha tomado la intervención que le compete, el servicio jurídico pertinente.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las atribuciones establecidas en el artículo
99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Declárase de interés público y económico el cupo tarifario concedido por la UNION EUROPEA a la REPUBLICA ARGENTINA,
denominado “Cuota Hilton”.

Art. 2º — Establécese el régimen jurídico para la distribución y asignación de dicho cupo de cortes enfriados bovinos sin hueso, de calidad superior, conforme al biotipo establecido por la UNION EUROPEA.

Art. 3º — Declárase de carácter obligatorio el cumplimiento de la licencia de exportación concedida en el marco del presente, para abastecer
el cupo tarifario denominado “Cuota Hilton”, debiendo el interesado garantizar la regularidad y continuidad de la licencia concedida por el plazo pertinente; a cuyo fin deberá preservar en condiciones aptas la infraestructura necesaria y constituir una garantía de ejecución en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación, con el objeto de asegurar la producción de los cortes enfriados bovinos sin hueso de calidad superior conforme al biotipo establecido por la UNION EUROPEA como “Cuota Hilton”.

Art. 4º — En la distribución y ejecución del cupo tarifario, deberá armonizarse el desarrollo e impulso de las exportaciones priorizando
en todo momento el normal abastecimiento de productos o subproductos cárnicos destinados al consumo del mercado interno de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 5º — En ejercicio de competencias que le son propias, el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN conjuntamente con la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, podrán tomar medidas de excepción y/o declarar la emergencia del régimen para proteger el desarrollo y la continuidad de la industria de una determinada región, y/o tomar medidas excepcionales de salvaguarda que protejan el desarrollo y la continuidad de la industria de una determinada región, respetando los derechos que a partir del presente se adquieran.

Asimismo, si en el futuro existieren restricciones o circunstancias especiales, de carácter sanitario, que afecten en forma significativa a una región del territorio nacional, a las exportaciones del sector y/o a algún mercado determinado, dispuestas de manera fundada y en el marco de su competencia por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se podrá exceptuar a los interesados en ser adjudicatarios, del cumplimiento de las condiciones de acceso establecidas, así como de las medidas previstas para los distintos supuestos de incumplimiento. Toda medida que se adopte en función de lo previsto en este artículo deberá serlo por medio de Resolución Conjunta del MINISTERIO DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).

Art. 6º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) organismo descentralizado dependiente de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, será la autoridad de aplicación del presente decreto, tendrá competencia
para evaluar y adjudicar la “Cuota Hilton”, otorgar el certificado de autenticidad de exportación “Hilton”, establecer, interpretar así como reglamentar las cuestiones referidas a los criterios de distribución, administración, asignación y control de dicho cupo tarifario, pudiendo dictar las normas complementarias que sean menester para el cabal cumplimiento de las facultades que por esta medida se le confieren, a excepción de las previstas en los artículos 5º y 11, velando en su procedimiento por la mayor participación de interesados, acceso a tecnología informática para garantizar la difusión y publicidad de las actuaciones, como así también la gratuidad en el procedimiento de selección.

La SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en el marco de su competencia, verificará
el cumplimiento de las pautas de precios internos acordadas y el efectivo abastecimiento interno.

La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, por el principio de especialidad,
efectuará los informes dentro de la competencia materialmente distribuida.

Art. 7º — La asignación y distribución del cupo tarifario de la denominada “Cuota Hilton” será responsabilidad exclusiva de los funcionarios intervinientes en los distintos estadios de su procedimiento.

Art. 8º — El presente régimen se aplicará a los ciclos comerciales comprendidos entre el 1º de julio de 2009 y el 30 de junio de 2012.

Art. 9º — A los efectos del presente se entiende:

a) Por “CORTES BOVINO SIN HUESO ENFRIADOS DE CALIDAD SUPERIOR” o “CORTES
ESPECIALES” a los siguientes cortes enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo, cuadril, lomo, bife ancho sin tapa, nalga de adentro, nalga de afuera (o sus cortes individuales: peceto y carnaza de cola o cuadrada) y bola de lomo y entraña fina, con las variantes que cada mercado individual prefiera y conforme a las normas de control de calidad que establezca la autoridad de aplicación.

b) Por “EMPRESA” a toda persona física o jurídica titular de UNA (1) o más plantas productoras de los cortes a que se refiere el párrafo anterior habilitadas por la UNION EUROPEA.

Art. 10. — La autoridad de aplicación establecerá los requisitos y condiciones que deberán satisfacer los interesados a los efectos de acceder
a los cupos tarifarios. Sin perjuicio de lo cual, como mínimo deberán acreditar:

a) para las personas jurídicas o de existencia ideal el cumplimiento de todos los requisitos de constitución conforme lo dispuesto por la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias y los exigidos por la autoridad registral correspondiente en su jurisdicción, pudiendo acceder a este cupo tarifario, sólo las empresas legalmente constituidas en el país conforme la normativa vigente;

b) las condiciones de actividad y producción continua, previas a su solicitud y el instrumento auténtico que acredite la relación incuestionable entre el solicitante y una o más plantas habilitadas para exportar a la UNION EUROPEA;

c) las constancias de su inscripción como titular de una o más matrículas habilitantes para actividades de faena y/o de exportación bovina conforme lo dispuesto por la Ley Nº 21.740;

d) la idoneidad técnica y solvencia económica y financiera necesaria para asumir el compromiso de exportación a la UNION EUROPEA de carne enfriada sin hueso;

e) el mantenimiento de la situación fiscal y previsional en forma regular, durante la ejecución de cada ciclo comercial en que participen;

f) el carácter de abastecedor de carne vacuna en el mercado interno, de acuerdo al marco legal vigente para el mismo;

g) el compromiso de mantenimiento del nivel de empleo en sus establecimientos. Cuando en circunstancias excepcionales y objetivas, algún beneficiario de la cuota no cumpliera con dicho extremo, los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE PRODUCCION, evaluarán las razones que motivaron el incumplimiento.

Art. 11. — El cupo tarifario que otorgue la UNION EUROPEA, para cada uno de los ciclos comerciales incluidos en el período señalado en el artículo 8º será oportunamente distribuido por la autoridad de aplicación competente mediante concurso público, en el que participarán todos aquellos postulantes que reúnan los requisitos que prescribe el presente y la reglamentación que en consecuencia se dicte. Al dictar el acto administrativo de adjudicación, se deberán ponderar, entre otros, los siguientes criterios de evaluación:

1) La participación efectiva en el abastecimiento al mercado interno;

2) La participación relativa por cada empresa en el total de aportes y contribuciones devengados e ingresados efectivamente por dichas empresas al sistema de seguridad social, dentro del ciclo de exportación anterior al período sobre el que se efectúe el cálculo, correspondiente a los obreros y empleados ocupados en la planta o establecimiento afectados a la industria de la carne exclusivamente;

3) El precio promedio de exportación que surja de los antecedentes de exportación, ponderado
en función de sus antecedentes de faena

4) Los antecedentes de exportación;

5) El grado de cumplimiento de la cuota asignada. Sin perjuicio de lo expuesto, la autoridad de aplicación deberá contemplar los proyectos conjuntos
entre asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas y plantas frigoríficas exportadoras, y el stock ganadero de las provincias con empresas elegibles para exportar carne vacuna a la UNION EUROPEA.

Art. 12. — Excepcionalmente, el MINISTERIO DE PRODUCCION conjuntamente con la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (ONCCA) organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
podrán establecer nuevos parámetros de distribución, o agregar otros a los ya previstos y/o sustituir alguno de ellos, previo informe técnico que acredite la existencia de fundadas razones de interés público y que respondan a los fines previstos en el artículo 4º. La decisión que en tal sentido se adopte deberá instrumentarse por medio de una Resolución Conjunta de ambos organismos.

Art. 13. — Los beneficiarios que al 1º de enero de cada año correspondiente al ciclo comercial “Cuota Hilton” que se hubiera distribuido y no hubieren exportado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo asignado en cada período, perderán los derechos sobre la diferencia de tonelaje no exportado, el que será redistribuido entre las restantes adjudicatarios. Asimismo, aquellos beneficiarios que al 1º de marzo de cada año correspondiente al ciclo comercial “Cuota Hilton” que se hubiera distribuido o redistribuido y no hubieren exportado por lo menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del cupo asignado en cada período, perderán los derechos sobre la diferencia de tonelaje no exportado, el que será redistribuido entre los restantes adjudicatarios.

El tonelaje no exportado en los plazos indicados en el párrafo precedente, será reasignado en forma proporcional a cada uno de los beneficiarios cumplidores, de acuerdo al porcentaje asignado en el concurso público, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 15 del presente.

Art. 14. — Queda prohibida la cesión o subcontratación de la cuota asignada o reasignada. No se considera transferencia o cesión de cuota, la elaboración o producción de la misma en cualquiera de las plantas de una misma empresa autorizada.

Art. 15. — Toda acción u omisión que vulnere el presente régimen, será pasible de las siguientes sanciones, las que serán aplicadas mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del administrado:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión y/o cancelación de la emisión de los certificados de autenticidad de la cuota asignada;

o) Inhabilitación para resultar adjudicatario de “Cuota Hilton” durante un ciclo comercial.

Sin perjuicio de ello, durante la sustanciación del proceso, y con fundamento en la gravedad de la presunta conducta, la autoridad de aplicación competente podrá proceder a la suspensión preventiva de la emisión de los certificados de autenticidad de la cuota parte asignada. Dicha suspensión preventiva podrá extenderse por el plazo máximo de SESENTA (60) días.

Art. 16. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), como autoridad de aplicación, será la encargada
de dar debida comunicación al MINISTERIO DE PRODUCCION y a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y
ALIMENTOS del citado Ministerio y publicidad respecto de los avances en el cumplimiento de la “Cuota Hilton”; como así también, de todo dato
requerido a instancias de los organismos referenciados.

Art. 17. — Para los casos previstos en el artículo 5º, el plazo para la comunicación indicada en el artículo anterior será de CINCO (5) días corridos. Para los demás casos, la comunicación será mensual.

Art. 18. — La presente normativa será de aplicación para toda otra categoría de carne que en el futuro se le asigne a la REPUBLICA ARGENTINA por parte de la UNION EUROPEA, en el marco de la denominada “Cuota Hilton”.

Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal
D. Fernández. — Amado Boudou. — Débora A.
Giorgi. — Carlos A. Tomada.

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